[Tapinet] Contingència professional per COVID-19? Novetats normatives d'urgència...una rectificació...insuficient!
Jaume de Montserrat i Nonó
jaume.demontserrat a gmail.com
dic abr 8 13:57:46 CEST 2020
Ho havien de rectificar o aclarir....ho han fet però s'han quedat curts...a
mig fer!.
Vegeu el contingut de la disposició final primera (que tot i el títol
d'ocupació agrària conté una disposició rellevant pel que a les
contingències professionals, insuficient, però alguna cosa és millor que
res).
Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas urgentes en materia de empleo agrario.
<https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4332>
*"Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de
10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el
ámbito económico y para la protección de la salud pública.*
*El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que
se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:*
*«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a
accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción
en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.*
*1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter
excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente
para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de
Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las
personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe
que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la
realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será
calificada como accidente de trabajo.*
*Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la
situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el
domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta
protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de
localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado
restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores
tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la
posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar
su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para
la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a
percibir ninguna otra prestación pública.*
*La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde se tiene
el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se
realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio
ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual
forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se
acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración
responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo
órgano del servicio público de salud.*
*2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el
parte de baja y la correspondiente alta.*
*En los casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el
domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las
que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo,
por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el
fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha
contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha
de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo
de 2020. De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos el
derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de
inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la
restricción. Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el
derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad
temporal por contingencias comunes o profesionales.*
*3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por
cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en
situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.*
*4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el
aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que
el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»"*
Ja només falta que diguin el que ja varem comentar fa dies, no ens enganyem:
La contingència dependrà de si hi ha "risc laboral" o es demostra, o no es
demostra, l'exclusiva responsabilitat d'un contacte de feina en cas de
COVID-19 d'un treballador.
I sigui quin sigui el seu tipus de treballador, sanitari o no sanitari.
"Risc laboral" vol dir que l'avaluació de riscos del lloc de treball ha
detectat exposició, en aquest cas al SARS-COV-2, superior al de la
comunitat. Que hi ha, per tant, un risc atribuïble al lloc de treball.
Com que l'actual normativa de seguretat social no ha estat derogada:
1. En el cas de qui efectivament *hi hagi **"risc laboral" la
contingència seria professional (CP) per malaltia professional (MP) (el
coronavirus està recollit en el grup 2 del RD 664/1997 condició
necessària per poder ser reconegut com a malaltia professional segons el RD
1299/2006 que ho regula. I això tant per Incapacitat Temporal (IT) com, si
fos el cas Incapacitat Permanent (IP).*
2. *En el cas de qui efectivament **no **hi hagi **"risc laboral" però
si es demostri una causa exclusiva per un contacte en el lloc de treball la
contingència seria profess*ional (CP) per Accident de Treball (AT) com
així reconeix el recent i vigent en aquest apartat Criteri 3/2020 de la
DGOSS de la SS que diu en aquest punt: "...salvo que se pruebe que la
enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del
trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de
la Seguridad Social
<https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724&p=20200115&tn=1#a156>,
en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo".
--
Jaume de Montserrat i Nonó
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